Modificaciones introducidas por el RD-LEY 9/20 sobre el RD-LEY 8/20 de 7 de marzo

Modificaciones introducidas por el RD-LEY 9/20 sobre el RD-LEY 8/20 de 7 de marzo

Modificaciones introducidas por el RD-LEY 9/20

Destacamos:

1.Sobre protección del empleo: La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

Esto quiere decir que se puede despedir de manera improcedente. Encarece el despido, y elimina las causas económicas amparadas en covid-19. Lo mismo ocurre por causa de fuerza mayor. Nada impide que te despidan objetivamente por otra causa o que lo haga de manera improcedente ampara en causa derivada del covid-19.

2.Tramitación y abono del desempleo: Modifica el artículo 25 del RD-Ley de 8/20 de 17 de marzo, siendo la empresa la encargada de presentar en la solicitud colectiva ante la entidad gestora de solicitud de prestaciones contributivas afectados por ERTE suspensivo o por reducción de jornada. Complementando dicha solicitud con una serie de datos referentes a la causa y los trabajadores afectados.

3. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales: La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.

4. Limitación de la duración de los ERTE: La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo del del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

5.Sanciones: Se prevén sanciones por incumplimiento de la obligación de comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación de tramitación sobre la solicitud de desempleo, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida. Lo mismo ocurre con incorrecciones en los datos facilitados, también la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

En caso de reconocimiento indebido de prestaciones la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

El régimen sancionador será el de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social.

 

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